La Constitución Política de la República de Chile (1980) en su artículo 19 número 8, asegura a todas las personas el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, señalando que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, agregando que sólo la ley puede establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para protejer el medio ambiente.
Consagrado como un derecho fundamental, autónomo y desvinculado de otras garantías constitucionales relacionadas con él, como el derecho a la salud, y con las que a menudo se lo suele confundir.
A efecto de garantizar este derecho, la Constitución chilena contempla el recurso constitucional de protección en materia ambiental, en virtud del cual toda persona afectada por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada que transgreda su garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puede recurrir ante el tribunal competente a fin de requerir se ponga fin a dicha perturbación.
La Constitución Política del Estado establece que procede también, el recurso de protección en el para caso del número 8 del artículo 19, "cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada".
Es importante destacar que, respecto de esta garantía, la procedencia del recurso de protección ha sido ampliada por reforma de la Ley 20.050 de 2005 a actos y omisiones superando las discrepancias doctrinarias preexistentes y eliminando la copula de acto ilegal y arbitrario exigida, dejando solo la ilegalidad como presupuesto y manteniendo la imputabilidad a una autoridad o persona determinada.
Estrechamente ligado a lo expuesto se debe tener presente que, el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado, consagra el concepto de "función ambiental de la propiedad" en tanto representa un límite al derecho de dominio.
Señala la norma en la parte pertinente la garantía de todas las personas al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Y agrega que sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, fundada en los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
A su vez la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dota de contenido sustantivo y concreto a la garantía antes citada, señalando que este derecho se regulará por sus disposiciones, "sin perjuicio de lo que otras normas establezcan sobre la materia".



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